República del Paraná
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Arístides Ramírez
Arístides Ramírez
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Constitución de la República Occidental del Paraná Empty Constitución de la República Occidental del Paraná

Vie Ago 16, 2019 3:02 pm
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA OCCIDENTAL DEL PARANÁ


PRÉAMBULO

Nosotros, representantes del pueblo paranense reunidos en Asamblea Constituyente, puesta nuestra confianza en Dios, nuestra voluntad en los altos destinos de la Patria y en ejercicio de la potestad soberana que el pueblo del Paraná nos ha conferido, animados del ferviente deseo de establecer los fundamentos de la convivencia nacional con base en el respeto a la dignidad de la persona humana, en la construcción de una sociedad más justa, esencia de la democracia y al espíritu de libertad y justicia, valores de nuestra herencia humanista.

Decretamos, sancionamos y proclamamos, la siguiente Constitución:

CAPÍTULO I: BASES DE LA INSTITUCIONALIDAD

Artículo 1.- La República Occidental del Paraná es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio. La República, unitaria e indivisible, adopta para su gobierno la democracia representativa.

Artículo 2.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.

Artículo 3.- Son fines esenciales del Estado: dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la prosperidad general, garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución y observar el cumplimiento de la ley; defender la independencia y herencia nacional, salvaguardar la independencia y la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo.

Articulo 4.- La custodia y defensa de la soberanía y la integridad territorial del Paraná, quedan confiadas a las Fuerzas Armadas de la Nación.

Artículo 5.- La soberanía en toda su plenitud existe radicalmente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que la Constitución establece.

Artículo 6.- Los órganos de poder del Estado funcionarán con sumisión a la ley y dentro de sus límites.

Artículo 7.- El Paraná es una república democrática. El sistema de Gobierno de la República se fundamenta en la separación y el equilibrio entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 8.- Son emblemas nacionales la bandera de tres franjas verticales con los colores rojo, blanco y azul, y el escudo y el himno nacional establecidos por ley.

Artículo 9.- La República adopta las ilustres palabras del Libertador José de Olivaro "Orden en Libertad es Progreso" como lema nacional.

Artículo 10.- La ciudad de Ascensión es la Capital de la República y asiento de los Poderes del Estado.

Artículo 11.- El idioma oficial de la República es el castellano.

Artículo 12.- La religión oficial es la Católica, Apostólica, Romana, sin perjuicio de la libertad religiosa que queda garantizada con arreglos a los preceptos de esta Constitución.

Artículo 13.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.

Artículo 14.- El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

CAPÍTULO II: NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA

Artículo 15.- Son de nacionalidad paranense natural:

(1) las personas nacidas en el territorio de la República;
(2) los hijos de madre o padre paraguayo quienes, hallándose uno o ambos al servicio de la República, nazcan en el extranjero;
(3) los hijos de madre o padre paraguayo nacidos en el extranjero, cuando aquéllos se radiquen en la República en forma permanente, y
(4) los infantes de padres ignorados, recogidos en el territorio de la República.

Artículo 16.- Ningún paranense natural será privado de su nacionalidad, pero podrá renunciar voluntariamente a ella.

Artículo 17.- La nacionalidad múltiple podrá ser admitida mediante tratado internacional por reciprocidad de rango constitucional entre los Estados del natural de origen y del de adopción.

Artículo 18.- Podrán ser distinguidos con la nacionalidad honoraria, por ley del congreso, los extranjeros que hubiesen prestado servicios eminentes a la República.

Artículo 19.-Son ciudadanos:

(1) toda persona de nacionalidad paranense natural, desde los dieciocho años de edad, y
(2) toda persona de nacionalidad paranense por naturalización, después de dos años de haberla obtenido.

CAPÍTULO III: DEL SUFRAGIO

Artículo 20.- Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.

El sufragio se ejercerá en la forma que determine la Ley, pero sobre las bases siguientes:

(1) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico.
(2) Voto secreto y obligatorio. La Ley, por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento de esta obligación.
(3) Representación proporcional integral.
(4) La elección de los miembros del Poder Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años.
(5) Los partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de la República mediante elecciones internas en la forma que reglamente la Ley.

CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

Artículo 21.- La dignidad inherente e inalienable de la persona constituirá la fuente de libertades y derechos de las personas y de los ciudadanos. Será inviolable. Por tanto, a su respeto y protección quedan obligados los poderes públicos.

Artículo 22.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 23.- Cualquier limitación del ejercicio de las libertades y de los derechos constitucionales sólo puede ser impuesta por ley, y cuando sea necesario para la protección de la seguridad y el orden público de la Nación, o para proteger la salud o la moral públicas, o los derechos y libertades de las personas. Tales limitaciones no vulnerarán el contenido esencial de los derechos y libertades.

Artículo 24.- La Constitución garantiza el derecho a la vida. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte será regulada por ley.

Artículo 25.- Queda garantizado el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

Artículo 26.- Queda garantizada la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley.

Artículo 27.- Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisición y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

Artículo 28.- Queda garantizada la libertad de fe y religion, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Artículo 29.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

Artículo 30.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho a la educación. Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

Artículo 31.- Se garantiza a todos los habitantes la libertad de pensamiento y la de opinión. No se permitirá predicar el odio entre los paranenses, ni la lucha de clases, ni hacer la apología del crimen o de la violencia. La crítica de las leyes es libre, pero nadie podrá proclamar la desobediencia a lo que ellas disponen.

Artículo 32.-  Se garantiza a todos los habitantes la libertad de expresión y la de información, sin censura previa, excepto en tiempo de guerra, cuando las informaciones sobre asuntos relacionados con la seguridad de la República y la defensa nacional podrán ser censuradas conforme a la ley.

Artículo 33.- Se garantiza a todos los habitantes los derechos de hacer peticiones a las autoridades, de asociarse con fines lícitos y de reunirse pacíficamente. Las reuniones en lugares públicos serán reglamentadas por ley en salvaguardia del derecho de terceros y del orden público.

Artículo 34.- El trabajo está bajo la protección especial de la ley. Todo habitante de la República, sin perjuicio de su libertad, tiene el deber de aplicar sus energías intelectuales o corporales en forma que redunde en beneficio de la colectividad, la que procurará ofrecer, con preferencia a los ciudadanos, la posibilidad de ganar su sustento mediante el desarrollo de una actividad económica.

Artículo 35.- Prohíbese la usura. Es de orden público la ley que señale límite máximo al interés de los préstamos. Esta determinará la pena a aplicarse a los contraventores. Nadie podrá ser privado de su libertad por deudas.

Artículo 36.- Todos los paranenses tienen derecho a ocupar funciones y empleos públicos sin otra condición que la idoneidad y los requisitos que impongan la Constitución y las leyes.

Artículo 37.- Todos los habitantes pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos de él, sin más limitaciones, en este último caso, que las establecidas por la ley.

Artículo 38.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho a la seguridad social. El Estado instituirá, en la medida de las posibilidades, un régimen de seguridad social integral para toda la población del país.

Artículo 39.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho a la libre agremiación de los trabajadores manuales, intelectuales y profesionales, y de cuantos ejerzan una actividad afin como medio de vida, para la defensa de sus fines gremiales.

Artículo 40.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho a la huelga, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Artículo 41.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

Artículo 42.- Se garantiza a todos los habitantes la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así.

Artículo 43.- Se garantiza a todos los habitantes el derecho de propiedad.

Artículo 44.- El derecho sucesorio queda garantido dentro de los límites que establezca la ley. La línea recta ascendente y la descendente tendrán un tratamiento preferencial en las leyes impositivas.

Artículo 45.- La República garantiza el Hábeas Corpus.

Artículo 46.- Todo habitante de la República debe respeto al Paraná y a sus emblemas nacionales.

Artículo 47.- Todos los paranenses tienen el deber fundamental de honrar a la Patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición paranense. El régimen del servicio militar se regulará por ley.

Artículo 48.- Todos respetarán las leyes de la República Occidental del Paraná.

Artículo 49.- Todos cumplirán con sus responsabilidades y deberes públicos, incluyendo el pago de impuestos, según lo establecido en la ley.

Artículo 50.- La enumeración de derechos y deberes hecha por la Constitución no excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de la forma republicana de gobierno.

CAPÍTULO V: DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LA REPÚBLICA

Artículo 51.- El territorio nacional jamás podrá ser cedido, transferido, arrendad, ni en forma alguna enajenado, aún temporalmente, a ninguna potencia extranjera. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre.

Artículo 52.- El territorio nacional se divide en departamentos, municipios y distritos, los cuales, dentro de los límites de esta Constitución y de las leyes, gozan de autonomía política, administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, y de autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos.

Artículo 53.- El Paraná se compone de los departamentos de Bajo Paraná, Cerro Ancho, Concepciones, Extramuros, Figueroa, La Frontera, San Salvador y Paranacota.

Artículo 54.- La Ciudad de la Ascensión es la Capital de la República y asiento de los poderes del Estado. Se constituye en Municipio, y es independiente de todo Departamento. La ley fijará sus límites.

CAPÍTULO VI: DE LAS FUENTES DEL DERECHO

Artículo 55.-Las fuentes del derecho de la República Occidental del Paraná son:
(1) la Constitución,
(2) las leyes,
(3) los Tratados internacionales ratificados, y
(4) los reglamentos (decretos).

(2) Artículo 56.- Las leyes locales promulgadas por sus órganos competentes serán fuente del Derecho de la República Occidental del Paraná en el territorio donde dichos órganos hayan publicado tales normas.

Artículo 57.- Con base en la ley y dentro de los límites establecidos por ésta, los órganos del Gobierno local y los órganos territoriales de la administración del Estado pueden promulgar normas locales aplicables a sus respectivos ámbitos territoriales. Los principios y el procedimiento para promulgar normas locales se establecerán en la ley.

CAPÍTULO VII: DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Artículo 58.- El Poder Legislativo será ejercido por la Asamblea Legislativa, la cuál consta de cámara única.

Artículo 59.- A la Asamblea Legislativa compete la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tiene las demás atribuciones que ella establece.

Artículo 60.- La Asamblea Legislativa está integrada por 99 diputados, elegidos en votación directa por distritos electorales.

(1) Las elecciones a la Asamblea Legislativa se celebrarán simultáneamente con las de Presidente de la República. La Asamblea Legislativa celebrará su sesión constitutiva dentro del plazo de quince días desde la fecha de las elecciones.

Artículo 61.- Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente.

(1) Ninguna persona sentenciada a prisión por sentencia firme en delitos dolosos perseguibles puede ser elegida para la Asamblea Legislativa.
(2) Las normas básicas y el procedimiento para la presentación de candidaturas y el desarrollo de las elecciones, así como los requisitos para la validez de las mismas, se establecerán por ley.

Artículo 62.- La Asamblea Legislativa tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley:

(1) Posesionar al Presidente y al Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el primero de marzo posterior a su elección.
(2) Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
(3) Conocer los informes anuales que debe presentar el Presidente de la República y pronunciarte al respecto.
(4) Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley.
(5) Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
(6) Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda.
(7) Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal del Presidente o del Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente.
(8 ) Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
(9) Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
(10) Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos los tratados de paz.

Artículo 63.- La función de diputado es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento de la Asamblea.

(1) El mandato del diputado es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización de la Asamblea, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
(2) Podrán establecerse por ley otros casos de incompatibilidad del cargo de congresista con las funciones públicas.

Artículo 64.- Los diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo ni a interpelación.

(1) No son responsables ante autoridad ni órgano jurisdiccional alguno por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de sus funciones. Sólo se les exigirá responsabilidad ante la Asamblea Legislativa y, en el supuesto de que hayan vulnerado los derechos de terceros, sólo podrán ser procesados ante un Tribunal con el consentimiento de la Asamblea.
(2) A partir del día de la publicación de los resultados de las elecciones hasta el día de la expiración de su mandato, los diputados no estarán sujetos a responsabilidad criminal sin el consentimiento de la Asamblea.
(3) Un diputado no será detenido ni arrestado sin el consentimiento de la Asamblea, excepto en casos de flagrante delito y en aquellos cuya detención sea necesaria para asegurar el curso legal del proceso. Su detención será comunicada inmediatamente al Presidente de la Asamblea, que puede ordenar su inmediata puesta en libertad.

Artículo 65.- En el momento de tomar posesión para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos prestarán el siguiente juramento en el acto de su incorporación a la cámara de la Asamblea Legislativa:

"Juro solemnemente cumplir mis deberes con la Nación diligentemente, salvaguardar la soberanía y los intereses del Estado, procurar, en el marco de mis competencias, la prosperidad de la Patria y el bienestar de sus ciudadanos, y observar la Constitución y las leyes de la República Occidental del Paraná. Que Dios me ayude.”

(1) La negativa a prestar el juramento se considerará una renuncia al cargo.

Artículo 66.- La Asamblea Legislativa elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley; elige a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones; establece la organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; gobierna su economía; sanciona su presupuesto; nombra y remueve a sus funcionarios y empleados, y les otorga los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley.

Artículo 67.- La Asamblea Legislativa debatirá en el curso de sus sesiones. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Artículo 68.- La iniciativa legislativa corresponderá a los Diputados, al Presidente de la República y a los Ministros de Estado.

(1) La iniciativa legislativa también corresponderá a un grupo al menos 500.000 ciudadanos con derecho a voto en las elecciones a la Asamblea Legislativa. El procedimiento al efecto estará regulado por la ley.

Artículo 69.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de diputados que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Legislativa podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.

Artículo 70.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político del Presidente, o del Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:

(1) Por delitos contra la seguridad del Estado.
(2) Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
(3) Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia.

Artículo 71.- En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Legislativa resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por el Presidente de la República. Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.

Artículo 72.- La Asamblea Legislativa podrá destituir al Presidente de la República en los siguientes casos:

(1) Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional.
(2) Por grave crisis política y conmoción interna.

Artículo 73.- En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Legislativa resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por el Presidente de la República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa. De prosperar la destitución, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República.

Artículo 74.- La Asamblea Legislativa aprobará los proyectos por mayoría simple de votos, sobre un quórum de la mitad del número de diputados, a menos que la Constitución prevea otra mayoría. El mismo procedimiento se aplicará para la adopción de resoluciones, a menos que una ley o una resolución de la Asamblea Legislativa prevea otra cosa.

Artículo 75.- Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará al Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte del Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en la Gaceta Oficial.

Artículo 76.- Si el Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente a la Gaceta Oficial para su publicación.

(1) Si la objeción fuera parcial, el Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea Legislativa en la aprobación de las modificaciones sugeridas.
(2) La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
En ambos casos, la Asamblea enviará la ley a la Gaceta Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y el Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 77.- El Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Legislativa proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.

(1) Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial. La Asamblea Legislativa podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.

CAPÍTULO VIII: DEL GOBIERNO

Artículo 78.- El Presidente de la República ejerce el Poder Ejecutivo, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.

Artículo 79.- El Poder Ejecutivo está integrado por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Artículo 80.- El Presidente de la República debe ser paranense por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución.

Artículo 81.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos.

(1) Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participaran los dos binomios más votados en la primera vuelta.
(2) No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.

Artículo 82.- El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente de la Asamblea la proclamación de Presidente electo que haya efectuado. La Asamblea Legislativa tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo.

Artículo 83.- El 1° de marzo siguiente a la elección, el Presidente y Vicepresidente de la República tomarán posesión de sus cargos haciendo previamente en presencia de la Asamblea Legislativa la siguiente declaración: "Yo, N.N., me comprometo por mi honor a desempeñar lealmente el cargo que se me ha confiado y a guardar y defender la Constitución de la República."

(1) A este juramento puede añadirse la frase “Que Dios me ayude.”

Artículo 84.- El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones, y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de su cese.

(1) Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia.

Artículo 85.- El Presidente de la República tendrá la representación del Estado en el interior y en el exterior.

Artículo 86.- El Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:

(1) Por terminación del período presidencial.
(2) Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Legislativa.
(3) Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
(4) Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Legislativa con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
(5) Por abandono del cargo, declarado por la Asamblea Legislativa con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
(6) Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.

Artículo 87.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. En caso de falta definitiva del Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial.

Artículo 88.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República, además de los que determine la ley:

(1) Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia.
(2) Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Legislativa los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio.
(3) Definir y dirigir las políticas públicas del Poder Ejecutivo.
(5) Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control.
(6) Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación.
(7) Elaborar y presentar el Presupuesto General del Estado a la Asamblea Legislativa, para su aprobación.
(8 ) Nombrar y remover a los ministros de Estado y a las demás servidores públicos cuya nominación le corresponda.
(9) Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
(10) Recibir las cartas credenciales y de cese en el ejercicio de su cargo de los representantes diplomáticos de otros Estados y de las organizaciones internacionales acreditadas.
(11) Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
(12) Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Legislativa y ordenar su promulgación en la Gaceta Oficial.
(13) Convocar a referéndum en base a los artículos 122 y 123;
(14) Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
(15) Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional.
(16) Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Artículo 89.- El Vicepresidente de la República, cuando no reemplace al Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o este le asigne.

Artículo 90.- En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, la Asamblea Legislativa, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período.

Artículo 91.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

Artículo 92.- El número de ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Artículo 93.- A los ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:

(1) Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
(2) Presentar ante la Asamblea Legislativa los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados.

Artículo 94.- La Asamblea Legislativa puede aprobar una moción de censura contra un Ministro. Dicha moción ha de ser presentada al menos por cuarenta y cinco diputados.

(1) El Presidente de la República cesará al Ministro contra quien la Asamblea Legislativa haya aprobado una moción de censura por mayoría absoluta.

Artículo 95.- El órgano consultivo para la seguridad interior y exterior del Estado del Presidente de la República será el Consejo de Seguridad Nacional.

Artículo 96.- El Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.

Artículo 97.- El estado de excepción observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad. El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Artículo 98.- Durante el estado de excepción el Presidente de la República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los términos que señala la Constitución.

Artículo 99.- El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por treinta días más.

CAPÍTULO IX: DEL PODER JUDICIAL

Artículo 100.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos del Poder Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución.

Artículo 101.- Los Juzgados y Tribunales constituyen un poder separado y serán independientes de otros poderes del Estado.

Artículo 102.- Los Juzgados y Tribunales dictarán sentencias en nombre de la República Occidental del Paraná.

Artículo 103.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de administrar justicia, y serán los siguientes:

(1) La Corte Suprema de Justicia.
(2) Las cortes provinciales de justicia.
(3) Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
(4) Los juzgados de paz.

(1) Los Tribunales de excepción o los procedimientos sumarios sólo pueden ser establecidos en tiempo de guerra.

Artículo 104.- Los Tribunales ordinarios ejercerán la administración de justicia sobre todas las materias salvo aquellas reservadas legalmente a otros Tribunales.

Artículo 105.- Los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, serán independientes y sólo estarán sometidos a la Constitución y las leyes.

Artículo 106.- Los Jueces dispondrán de los medios adecuados para el desempeño de su función y gozarán de una remuneración acorde con la dignidad de su cargo y la extensión de sus deberes.

Artículo 107.- Los Jueces no pueden pertenecer a partidos políticos, sindicatos ni realizar actividades públicas incompatibles con la independencia de los Juzgados y Tribunales.

Artículo 108.- Los Jueces serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Consejo Nacional de la Judicatura por tiempo indefinido.

Artículo 109.- Un Juez no podrá, sin consentimiento previo de un Tribunal predeterminado por la ley, ser considerado penalmente responsable ni ser privado de libertad. No podrá ser detenido ni arrestado, salvo en los casos en que haya sido sorprendido en flagrante delito y cuya detención sea necesaria para asegurar el normal curso del procedimiento. El Presidente del Tribunal local competente será informado de la detención y puede ordenar inmediatamente su puesta en libertad.

Artículo 110.- La Corte Suprema ejercerá la supervisión de las decisiones de los Tribunales ordinarios y militares.

(1) La Corte Suprema también realizará otras funciones que le atribuyan la Constitución y las leyes.
(2) El Primer Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Presidente de la República para un período de seis años de entre de los candidatos propuestos por la Asamblea General de los Jueces del Tribunal Supremo.

Artículo 111.-La Corte Constitucional ejerce su jurisdicción sobre las siguientes materias:

(1) la conformidad de las leyes y los Tratados internacionales a la Constitución;
(2) la conformidad de una ley con Tratados internacionales cuya ratificación requirió el previo consentimiento manifestado por ley;
(3) la conformidad de las normas con rango de ley promulgadas por los órganos centrales del Estado con la Constitución, los Tratados internacionales ratificados y las leyes;
(4) la conformidad con la Constitución de los propósitos o de las actividades de los partidos políticos;

Artículo 112.- La Corte Constitucional dirimirá los conflictos de autoridad entre los órganos constitucionales centrales del Estado.

Artículo 113.- Las decisiones de la Corte Constitucional tendrán efectos frente a todos y serán inapelables.

Artículo 114.- A los Magistrados de la Corte Constitucional no podrá exigírseles responsabilidad criminal ni podrán ser privados de libertad sin el consentimiento previo de la Corte Constitucional. No podrán ser detenidos ni arrestados, salvo en los casos en que hayan sido sorprendidos en flagrante delito y cuya detención sea necesaria para asegurar el normal curso del procedimiento. El Presidente de la Corte Constitucional será informado inmediatamente de la detención y podrá ordenar su inmediata puesta en libertad.

CAPÍTULO X: DEL GOBIERNO AUTÓNOMO

Artículo 115.- El Gobierno autónomo realizará las funciones públicas no reservadas por Constitución o las leyes a otros órganos del Estado.

Artículo 116.- El Gobierno autónomo asegurará adecuadamente los pertinentes fondos públicos para el desarrollo de las funciones que les han sido asignadas.

Artículo 117.- Las fuentes de ingreso de los órganos del Gobierno autónomo consistirán en sus ingresos propios así como en los subsidios generales y las cesiones específicas del presupuesto estatal.

(1) Las fuentes de ingreso de los órganos del Gobierno autónomo se establecerán por ley.
(2) Los cambios en las funciones de los órganos del Gobierno autónomo se acompañarán de las pertinentes variaciones en sus ingresos públicos.

Artículo 118.- Con el alcance establecido en la ley, los órganos del Gobierno autónomo tendrán derecho a fijar el nivel de impuestos y cargas locales.

Artículo 119.- Los órganos del Gobierno autónomo realizarán sus funciones por medio de órganos constitutivos y ejecutivos.

(1) El sufragio para la constitución de estos órganos será universal, directo, igual y secreto. El procedimiento para la presentación de candidaturas y para el desarrollo de las elecciones, así como los requisitos de validez de las mismas, se establecerán por ley.
(2) El procedimiento para la elección y la destitución de los órganos ejecutivos de los órganos del Gobierno autónomo se establecerán por ley.
(3) La organización interna de los órganos del Gobierno autónomo se establecerán, dentro de los límites legales, por sus órganos constitutivos.

CAPÍTULO XI: DEL SERVICIO ELECTORAL

Artículo 120.- Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley orgánica constitucional.

Artículo 121.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, y de diputados; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

CAPÍTULO XII: DEL REFERENDUM

Artículo 122.- Un referéndum de ámbito nacional se puede celebrar en relación con materias de particular importancia para el Estado.

Artículo 123.- No podrán ser objeto de referéndum:

(1) Las relaciones internacionales, tratados, convenios o acuerdos internacionales;
(2) las expropiaciones;
(3) la defensa nacional;
(4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;
(5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios, monetarios y bancarios, la contratación de empréstitos, el Presupuestos General de la Nación, y las elecciones nacionales, las departamentales y las municipales.

Artículo 124.- El derecho de solicitar un referéndum de ámbito nacional reside en el Presidente de la República.

Artículo 125.- El resultado de un referéndum de ámbito nacional será vinculante, si más de la mitad de los electores han participado en él.

Artículo 126.- El procedimiento para la celebración de un referéndum se establecerán por ley.

CAPÍTULO XIII: DE LAS FUERZAS ARMADAS

Artículo 127.- Las Fuerzas Armadas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Artículo 128.- Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la soberanía y la integridad territorial.

Artículo 129.- Las Fuerzas Armadas, como cuerpo armado, es esencialmente obediente y no deliberante. Cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la Constitución.

Artículo 130.- Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta. Una ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.

Artículo 131.- El servicio militar es obligatorio. El servicio militar deberá cumplirse con plena dignidad y respeto hacia la persona. En tiempo de paz, no podrá exceder de doce meses.

(1) Las mujeres no prestarán servicio militar sino como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto armado internacional.
(2) Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil.
(3) La ley regulará las condiciones en que se hará efectivo este deber.

CAPÍTULO XIV: DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 132.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por el Presidente de la República o por cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Artículo 133.- Los proyectos para reformar la Constitución serán adoptados por la Asamblea Legislativa al menos por mayoría de dos tercios del número de diputados.

Artículo 134.- Tras la conclusión de los procedimientos establecidos, el Presidente de la Asamblea Legislativa remitirá la ley al Presidente de la República para su sanción. El Presidente de la República firmará la ley en el plazo de veintiún días desde su remisión y ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

CAPÍTULO XV: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 135.- Esta Constitución entra en vigencia desde la fecha. Su promulgación se opera de pleno derecho a la hora veinticuatro de la misma.

El proceso de elaboración de esta Constitución, su sanción, su promulgación y las disposiciones que la integran, no están sujetas a revisión jurisdiccional, ni a modificación alguna, salvo lo dispuesto para su reforma.

Artículo 136.- Queda derogada la Constitución del 15 de agosto de 1966 y su enmienda del año 1982; sin perjuicio de lo que se dispone en el presente título.

Artículo 137.- El texto original de la Constitución Nacional será firmado, en todas sus hojas por el Presidente y el Presidente de la Asamblea Constituyente.

Queda sancionada esta Constitución. Dada en el recinto de deliberaciones de la Asamblea Constituyente a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en la ciudad de la Ascensión, Capital de la República Occidental del Paraná.



El Presidente de la República Occidental del Paraná,

Don Santiago Berenguer y Domínguez

Constitución de la República Occidental del Paraná Clint-eastwood-signature-31d49fa58bb7802f865bcd3db5211e667eae5410faac63e755361c198eb09202





El Presidente de la Asamblea Constituyente,

Don Valentín Rodríguez Paniagua

Constitución de la República Occidental del Paraná 68747470733a2f2f662e636c6f75642e6769746875622e636f6d2f6173736574732f393837332f3236383034362f39636564333435342d386566632d313165322d383136652d6139623137306135313030342e706e67
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